Ya hemos comentado en algún otro artículo en nuestra web situaciones en las que se duda si existe una relación laboral entre una persona vinculada a un club de futbol (por ejemplo, un entrenador) y dicho equipo de fútbol. En este caso será objeto de análisis una reciente la Sentencia del Juzgado de Lo Social Nº 3 de León que ha resuelto la demanda planteada por un futbolista aficionado contra el club de fútbol en el que militaba. En la misma éste reclamaba que la vinculación que le unía al equipo era una relación laboral y que existía, por tanto, un verdadero contrato de trabajo.

Debemos de partir de las previsiones del artículo 1 del Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Según el mismo, se establece que existe una relación laboral cuando una persona voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
En este sentido, la sentencia aprecia la concurrencia de los requisitos que, de acuerdo con el referido artículo 1, una relación debe presentar para considerarse laboral:
- Voluntariedad en la prestación de servicios del empleado.
- Ajenidad, esto es, que trabajador no asuma los riesgos que se derivan del trabajo.
- Subordinación o dependencia del trabajador con respecto del empresario.
- Carácter remunerado de la prestación de servicios del trabajador.
Así la sentencia establece al respecto que “En el supuesto de que tratamos no parece tan siquiera cuestionable la concurrencia de gran parte de las referidas exigencias, tales como la dedicación a la «práctica del deporte», la voluntariedad, la ajenidad y la dependencia [desde luego no las niega el escrito de impugnación presentado por el Club de Futbol demandado]… el caso que nos ocupa lleva a calificar la relación como laboral. Así existe un contrato entre las partes en el que se compensa al actor todos los meses con 300 euros por gastos. Sin embargo, no se especifica qué tipo de gastos. Nada se dice sobre ellos, por lo que bien parece un pago mensual fijo. Por si fuera poco, se pacta en la propia cláusula tercera una prima de 40 euros por punto conseguido, todo lo cual corrobora que nos encontramos ante un auténtico salario”.
El caso resuelto por el Juzgado de Lo Social Nº 3 de León resulta relevante dado que el jugador, como trabajador del club condenado por la referida sentencia, debiera haber cotizado a la Seguridad Social por tal contrato de trabajo, habida cuenta la aplicación del previsiones del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que recoge la obligación de cotización a la Seguridad Social desde el nacimiento de una relación laboral y mientras ésta se prolongue en el tiempo.
Lógicamente si es la Ley hay que cumplirla si es firme,y/o recurrir la sentencia si procede,pero lógicamente si sienta jurisprudencia crea una situación nueva que podría crear otro problema a muchos clubes modestos que malviven económicamente.
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