Después de algún tiempo sin publicar entradas sobre asuntos jurídicos relacionados con el mundo del balompié, volvemos a este pequeño rincón para exponeros un caso real que demuestra cómo los equipos profesionales de fútbol se preocupan cada vez más por cómo actúan sus jugadores tanto dentro como fuera de las canchas de fútbol.
Aquí os exponemos una cláusula real (incluida en el contrato que vincula a un futbolista con un club del fútbol profesional) relativa a publicaciones en medios de comunicación y redes sociales. Así refiere dicha estipulación:
“El jugador no podrá divulgar ningún tipo de información confidencial a la cual tenga acceso con motivo de sus funciones, sin autorización del club, excepto en aquellos casos en que los exijan las leyes.
La obligación de reserva y confidencialidad será permanente salvo que el club haga pública dicha información. En caso de infracción de este articulo con posterioridad a la permanencia en el club, la indemnización a abonar al mismo será el equivalente al importe bruto recibido por el jugador durante el último año completo al servicio del club.
El jugador se abstendrá de hacer declaraciones públicas contra el CLUB, árbitros, entrenadores o dirigentes de clubes, así como cualquier manifestación que pueda dañar la imagen o reputación del club. Se incluyen las manifestaciones o comentarios en las redes sociales”.

Este tipo de estipulaciones se establecen cada vez con más frecuencia habida cuenta la incesante actividad de los jugadores en redes sociales y las repercusiones que pueden tener las declaraciones realizadas en los “social media” (basta recordar el caso del hoy jugador del Real Valladolid C.F., Sergi Guardiola, cuando en el año 2015 llegó a ser contratado por el filial del F.C. Barcelona, siendo rescindido su contrato a las pocas horas por unos “tuits ofensivos contra el club y contra Cataluña” realizados mucho tiempo atrás en la red social Twitter.
Este tipo de pactos encuentran acogida en la normativa laboral habida cuenta la aplicación a los contratos de trabajo del principio de libertad contractual previsto en el art. 1255 del Código Civil que prevé que “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
En este sentido, las partes de un contrato tienen la libertad para prever las estipulaciones que entiendan adecuadas siempre y cuando no vayan en contra de la ley, la moral o el orden público.
La cláusula referida, que regula la realización de manifestaciones por el jugador en redes sociales y medios de comunicación, se encuadra dentro del referido principio de libertad contractual, viniendo además motivada por una necesidad real (como es la conveniencia de regular el régimen de publicaciones de un jugador que pueden afectar al club para el que presta servicios).
Evidentemente es un tema muy técnico para el profano,pero quizás moleste a cierto periodismo más interesado en la difusión de informaciones paradeportivas que escandalicen y/o se hagan vírales por su impacto, al margen,por supuesto de la sana información deportiva que realmente es la que debe importar al amante del deporte.
0