En este comentario vamos a analizar un supuesto relativamente habitual: ¿qué ocurre cuando un espectador de un partido de fútbol resulta lesionado al recibir un balonazo fruto de los lances del juego?
Tanto si se reclaman los daños con base en la existencia de una relación contractual (art.1101 del Código Civil) -por existir un contrato entre causante del daño y sujeto lesionado que obliga a la realización de determinadas actuaciones- y como si tal reclamación tiene origen extracontractual (art.1902 del Código Civil) -como ocurre en un accidente de tráfico en el que un transeúnte es atropellado por un coche, supuesto en el que no existe vinculación contractual alguna entre ambos sujetos, deben concurrir determinados requisitos para que un sujeto resulte responsable de los daños causados por este a un tercero:
- Acción u omisión del autor del daño.
- Debe existir un daño o lesión producida a la víctima.
- Nexo de causalidad, esto es, relación de causa-efecto entre la acción y el daño.
- Valoración jurídica de la conducta del autor: intención de causar daño a la víctima (dolo) o actuación con negligencia (culpa).
Para exponer qué ocurre en estos supuestos vamos a recurrir al caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/03/2018 (Número Recurso: 2549/2015). En este supuesto una espectadora resultó impactada por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido Real Zaragoza- Athletic de Bilbao, celebrado el día 10 de mayo de 2013, en el estadio de La Romareda, cuando se encontraba ocupando su asiento en la Grada Sur, detrás de la portería (los daños producidos al ojo de la espectadora fueron estimados en 30.891,18 euros).
Tanto en los eventos deportivos como en los espectáculos taurinos viene a aplicarse la “teoría del riesgo” la cual tiene en cuenta que en este tipo de eventos el espectador asume la posibilidad de resultar lesionado en el desarrollo del espectáculo dada las características del mismo (“la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confanza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo ; 124/2017, de 24 de febrero)”.

En este caso, se valoró por el Tribunal Supremo que el riesgo que se creó en el supuesto enjuiciado no era algo inesperado o inusual; es más, se refiere que durante el calentamiento previó al partido resulta “más frecuentes los lanzamientos de balones a la grada”.
En este sentido, se desestimó el recurso habida cuenta que la espectadora al asistir al encuentro referido “controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo”.
Por último, cabe destacar como se rechaza una de las alegaciones realizadas por la lesionada en defensa de su posición que argumentaba que, debiendo existir redes en los fondos de la portería (que evitarían que los espectadores a un encuentro de fútbol resultaran impactados por un balonazo), al no existir dichas redes venía obligado el club reclamada a abonar la indemnización requerida.
El Tribunal Supremo rechazó tal alegación ratificando los razonamientos dados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza objeto de recurso que estimaban que no puede exigirse la colocación de redes protectoras “pues tal medida, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido”.
Bueno este artículo aclara para el lego en Derecho,alguna de las situaciones relativamente frecuentes,a las que se expone el asistente a espectáculos deportivo,y concretamente en el fútbol, y cómo la Ley determina que dicho espectador tiene que asumir bajo su completa responsabilidad las consecuencias de los lances fortuitos en el desarrollo de los mismos.Otro supuesto como el lanzamiento contra el graderío de algún futbolista enrabietado y un daño a algún espectador,supongo que podría ser considerado legalmente punible y aparejar consecuencias para el jugador o subsidiariamente el club;espero que en otro futuro artículo Fernando López pueda tratarlo.
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