La sentencia del Juzgado de Lo Social Nº 6 de Murcia de fecha 07/02/2019 que comentamos hoy tiene dos aspectos relevantes a destacar:
1) La consideración de la relación de un entrenador de categorías inferiores (Regional Preferente) como contrato profesional (y laboral).
2) La relación que se ha dado entre el Real Murcia C.F., S.A.D., y el Racing Murcia City (o Ritt Redmovil AD).
El entrenador del Racing Murcia City presentó una demanda frente a este club y también contra el Real Murcia C.F., S.A.D., solicitando que se declarase la improcedencia del despido que entiende fue efectuado en fecha 20 de marzo de 2018; el demandante solicitaba que se le abonase en concepto de indemnización la cantidad 1.666,66 euros, además de 4.216,65 euros en concepto de salarios adeudados.
Por parte del Real Murcia C.F., S.A.D., se alegó la inexistencia de relación alguna entre el demandante y este club, amén de que, en cualquier caso, la relación entre el demandante y el Racing Murcia City no fue de deportista profesional sino aficionado, ya que no percibió un salario como contraprestación de sus servicios sino una mera compensación por gastos.

El Estatuto de los Trabajadores tan solo reconoce una situación como un contrato de trabajo cuando se dan los requisitos recogidos en su art. 1.1: «trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».
En este sentido, el juez, acogiendo las alegaciones realizadas por el Real Murcia C.F., S.A.D., consideró que la relación entre el entrenador y el Racing Murcia City no era laboral, dado que “no era deportista profesional sino aficionado y que la cantidad pactada no fue salario sino que respondió al concepto de «compensación de gastos», sin que concurran, en consecuencia, los requisitos necesarios para la existencia de una relación laboral en los términos del art. 1.1 del E.T”
La sentencia reconoce que no existe contrato de trabajo alguno y, por tanto, relación laboral, dado que I) no se le pagaba salario alguno al entrenador (la cantidad que recibía mensual de 500 euros respondía al concepto de «ayuda a transporte», “sin que esa contraprestación económica pueda tener el concepto de salario dada su escaso importe económico, pues en supuestos similares al de los presentes Autos el Tribunal Supremo ha establecido como módulo de lo que debe de salario la superación del umbral del Salario mínimo interprofesional y lo cierto es que la cantidad pactada de 500 euros es inferior a todas luces del salario mínimo interprofesional para el año 2017 que ascendió a 737,90 euros” y II) el entrenador tenía su domicilio en Los Alcázares y se desplazaba 5 días a la semana a la localidad de Murcia (sede de su supuesta empresa) para efectuar los entrenamientos o para presenciar la disputa de partidos.
Ante la inexistencia de relación laboral, el Juez de Juzgado de Lo Social Nº 6 de Murcia, se declaró incompetente para resolver tal cuestión.
Más allá de la calificación del contrato del referido entrenador como laboral o no, debe destacarse el hecho de que se haya planteado ante un juzgado el cómo considerar la relación que vincula al Real Murcia C.F., S.A.D., y el Racing Murcia City, club este último cuya creación se ha visto envuelta en polémica al considerarse que pudiera haber sido creado para sustituir o suceder el lugar del Real Murcia C.F., S.A.D., en caso de desaparición de éste. En este caso, la sentencia no llega a analizar la relación entre ambos clubes.