Corría la tarde del 20 de octubre de 2018 cuando el bar de Epifanio (nombre ficticio), recibió la visita de los uno de inspectores de la Liga de Fútbol Profesional (LFP) en uno de sus tres bares ubicados en la ciudad de Valencia, momento en el que se encontraba retrasmitiendo a través de su televisión el Villareal CF – Club Atlético de Madrid.
Epifanio venía retrasmitiendo, de manera continuada, en los establecimientos de restauración de los que era propietario, mediante los aparatos de televisión instalados en los mismos, partidos de fútbol, cuyos derechos de explotación ostentaba, en exclusiva, la LFP, sin autorización de ésta, ni de sus cesionarios. Por ello, se presentó la oportuna denuncia que dio dado lugar a que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se personaran en los establecimientos antes citados para realizar una inspección en relación a los hechos denunciados por la Liga, comprobando que, en ese momento, se estaba retransmitiendo el partido entre el FC Barcelona y el Tottenham Hotspur FC, no siendo la señal legal ya que no se incorporaba en la pantalla las medidas de seguridad consistentes en símbolos o logotipos que acreditaran la legalidad de la retransmisión por lo que procedió levantar acta de la inspección e intervenir los decodificadores instalados.
Con la visita del inspector de la Liga el 20 de octubre de 2018 comenzó la aventura judicial que llevaría a Epifanio hasta el Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2022 ha puesto fin a los procedimientos penales desarrollados contra el hostelero por la emisión ilegal de los referidos partidos, habiendo sido éste condenado por la comisión de un delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado por el que fue castigado con una multa de 720 euros.
La cuestión fundamental que se ventilaba en el Tribunal Supremo era determinar si la conducta desarrollada por el Epifanio era constitutiva del delito relativo al mercado y a los consumidores del art. 286.4 del Código Penal o del delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 de la misma norma, postura que mantenían el Ministerio Fiscal y la LFP.
El delito referido relativo al mercado y a los consumidores castiga “A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código (pena de multa de tres a doce meses) con independencia de la cuantía de la defraudación”.
El delito contra la propiedad intelectual determina que “será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”,
El argumento del Ministerio Fiscal y la Liga de Futbol Profesional para defender su interpretación era que el fútbol, aún no siendo “una obra o prestación literaria, artística o científica”, generaba para su productor unas derechos similares y unos beneficios económicos. Tal y como refiere la sentencia “El problema consiste en decidir si la vulneración de los derechos exclusivos que se generan por la emisión de un encuentro de fútbol de primera o segunda división o un partido de la Copa de su Majestad El Rey tiene encaje, a los efectos de su punición por el art. 270.1 del CP, en la noción de «obra o prestación literaria, artística o científica».
El Tribunal Supremo mantuvo que la conducta desarrollada por Epifanio, que se ha podido dar en otros muchos establecimientos hosteleros, debía considerarse constitutiva del delito referido relativo al mercado y a los consumidores del art. 286.4 del Código Penal, descartando la consideración como delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 de la misma norma, decisión más que transcendental dado que la primera de dichas infracciones se sanciona tan solo con una multa económica y la segunda de ellas con pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Entre los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo para adoptar su decisión, dicho órgano motivó que “Descartada la condición de un partido de fútbol como «obra» literaria científica o artística, su consideración como «prestación» de tal carácter, a efectos de tipicidad penal, resulta especialmente dificultosa. No es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia. Precisamente por ello, las pautas exegéticas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol -en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad. Un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico. Y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística”.
Desde la dificultad para entrar en estos temas por parte de un ignorante en leyes como es el que hace este comentario,indudablemente que el fútbol es solo un deporte o juego donde los momentos estéticos o artísticos que se dan puntualmente no constituyen ni la finalidad ni lo habitual de juego,lo esencial es competir para ganar y los recursos para ello son otros.
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