La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 30 de enero de 2007 resuelve la controversia suscitada por los siguientes hechos ocurridos en un encuentro de Segunda División B:
El 14 de enero de 2006 el Presidente del equipo de fútbol del Reus Deportivo de Segunda División B, una vez que acabó el partido que éste disputaba contra el Osasuna B, bajó a los vestuarios, se dirigió al de los árbitros y asistentes, abrió la puerta y dirigiéndose al árbitro del encuentro le dijo: «hijo de puta, sinvergüenza, te habrás quedado tranquilo», en presencia de los asistentes del partido y del delegado informador.
El árbitro del encuentro le invito a que abandonase el vestuario a lo que el referido presidente reaccionó agarrándole del cuello de la camiseta empujándole hacia atrás, por lo que tuvo que ser separado por el delegado informador.
Por tal conducta, dicho presidente fue condenado en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz / Agoitz, como autor responsable de una falta de injurias y otra de maltrato de obra, a la pena de Multa de 20 días a la cuota de 20 euros diarios y a otra Multa de 30 días con una cuota diaria de 20 euros, esto es, a un total de 1000 euros.

La citada Audiencia Provincial conoció del recurso que se interpuso contra la decisión adoptada por el citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz / Agoitz.
El Presidente del Reus Deportivo, junto a otras alegaciones utilizadas en dicho recurso, razonaba que no cabía que se condenara por la conducta que había desarrollado dado que lo ocurrido “es lo normal en el mundo del fútbol, han sido perfectamente analizadas por el juzgador de instancia” y que “son cosas que ocurren normalmente en el fútbol”.
La Audiencia Provincial de Pamplona en la citada sentencia de 30 de enero de 2007, confirmó la condena que había adoptado el citado Juzgado de Aoiz / Agoitz; para rechazar el razonamiento utilizado por el Presidente del Reus Deportivo que habíamos destacado, la Audiencia concluyó lo siguiente: “el que determinados hechos ocurran en el ámbito del fútbol, no quiere decir que no puedan ser constitutivos de infracción penal. En el caso presente la conducta del recurrente carece de justificación, no puede estar avalada por el hecho de ocurrir con ocasión de un partido de fútbol, al exceder el ámbito de la legítima crítica con el proceder arbitral en su caso”.