La sentencia de 14/07/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (o TSJC) ha resuelta el recurso interpuesto por el exfutbolista del FC Barcelona Matheus Fernandes contra la sentencia del Juzgado Social Nº 10 de Barcelona de fecha 02/11/2022 en la que se declaró la improcedencia del despido adoptado con efectos 30 de junio de 2021 por parte de la club catalán condenándolo al pago en concepto de indemnización por despido improcedente de la suma de 7.700.000 euros más los correspondientes intereses.
El equipo culé recurrió la sentencia del Juzgado ante el TSJC argumentando, entre otros motivos, que el bajo rendimiento del futbolista ampararía su despido y la excesiva indemnización que se había establecido a favor del jugador.
En cuanto a la existencia del bajo rendimiento imputada por el club al jugador por mantener un rendimiento condicional inferior al promedio del equipo, debemos de partir que el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en el el apartado h) de su art. 13, contempla el despido del deportista entre las causas de extinción del contrato y el art. 54,2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores tipifica entre los incumplimientos graves y culpables sancionables con despido en su apartado e) «La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado«.
Para descartar la existencia de ese bajo rendimiento y, por tanto, la concurrencia de la causa de despido expuesta, el TSJC razonó que el hecho de que el futbolista brasileño no participara en los partidos del equipo barcelonista no podía ser valorado a los efectos de un eventual bajo rendimiento del jugador cuando el jugar o no jugar no atendía a su propia decisión (“ha reconocido en el interrogatorio del legal representante del FCB que ni la directiva, ni el equipo técnico ni el entrenador contaban con él, con lo que difícilmente podría demostrar su rendimiento, siendo que la actividad contratada no viene referida exclusivamente a los entrenamientos sino al rendimiento deportivo efectivo que se demuestra en el campo de juego, máxime cuando no existen incumplimientos laborales oportunamente advertidos o sancionados que justificaran la falta de convocatoria del jugador”). El Tribunal consideró asimismo en cualquier caso que “no se ha acreditado la existencia de una disminución en el rendimiento normal o pactado de forma continuada, ni la voluntariedad o intencionalidad del jugador en la disminución de dicho rendimiento”.
En cuanto a la indemnización a abonar, en el contrato suscrito entre las partes el pacto octavo regulaba las consecuencias de la extinción del contrato en razón a su causa, indicando su apartado 8.2.1. que se extinguía por expiración del tiempo convenido y que, más allá de dicha causa «ordinaria» de finalización, «en ningún caso la finalización del contrato dará lugar a indemnización diferente a la expresamente pactada en los distintos supuestos que contempla, entre ellos en del apartado 8.2.5. que establece: «El despido improcedente del jugador, por decisión del club, comportará su plena e inmediata libertad de contratación y el derecho de éste a percibir la indemnización prevista en el Real Decreto 1006/85 sin consideración de otros factores ni/o circunstancias«.
Valga recordar que el art. 15,1 del RD 1006/2015 establece que en caso de despido improcedente sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización que, a falta de pacto se fijará judicialmente, en al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas.
La disputa en este aspecto se centraba en determinar a cuanto debía ascender la indemnización en caso de considerarse el despido como improcedente: i) en las dos mensualidades que refiere el art. 15.1 o ii) en los 7.700.000 euros en que había fijado el Juzgado de Lo Social la indemnización.
El TSJC consideró que no había margen a aplicar otra indemnización que la prevista de 60 días por el artículo 15 referido (ascendente a 731.291,67 euros en lugar de los 7.700.000 euros fijados inicialmente) ya que “el contrato suscrito entre las partes estableció las condiciones a aplicar en el caso de que se produjera un despido, posteriormente declarado improcedente, remitiéndose en exclusiva a la cuantía mínima de 60 días de salario por año de servicio establecida en el art. 15 RD 1006/1985, único precepto de la norma que establece la indemnización por despido improcedente, excluyendo la aplicación de los criterios de ponderación que ha aplicado el magistrado de instancia”.
La referida sentencia puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo, por lo que, todavía no está escrita la última página de nuestra controversia catalanobrasileña.
Para los profanos en la materia lo más interesante a efectos prácticos es la dificultad legal para demostrar el bajo rendimiento de un jugador,cosa relativamente frecuente, bastante más,diría yo,que las veces que un equipo se decide a ejecutar el despido,quizás debido precisamente a esta dificultad legal,dificultad establecida para garantizar los derechos del trabajador y evitar esta vía de escape por parte del empresario,club en estos casos.Así la mayoría de estas situaciones concluyen tras una negociación entre las partes.
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