En el presente comentario resulta objeto de análisis la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2022 respecto al despido llevado a cabo por el CD Lugo a Luis César Sampedro al finalizar la temporada 2020/2021.
El entrenador nacido en Villagarcía de Arosa fue contratado el 2 de marzo de 2021 para temporada 2020/2021 así como para la 2021/2022. De dicho contrato se firmaron dos versiones, un contrato privado en sí (que comprendía el pacto de sumisión a arbitraje ante el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol) y otra versión del contrato, en el modelo formalizado del Comité de Entrenadores (que no comprendía ese pacto de sumisión).
Debido a los malos resultados del equipo, el técnico fue despedido al finalizar la temporada 2020/2021 con remisión de carta de despido, actuando Luis César Sampedro en un doble sentido: a) actuando como cualquier trabajador que es despedido, esto es, acudiendo al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Lugo, ante el que no se obtuvo avenencia, interponiendo demanda ante los Juzgados de lo Social; b) asimismo inició un procedimiento de reclamación ante el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, en reclamación de cantidad salarial, en aplicación del pacto de sumisión a arbitraje que constaba en el contrato privado firmado.
El citado Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) emitió el 13 de mayo de 2021 su resolución (laudo) en el expediente abierto a instancia del entrenador, estimando parcialmente su reclamación, y reconociéndole el derecho a percibir la suma de 16.500 euros brutos en concepto de retribuciones fijas por la temporada 2020/2021.
El CD Lugo procedió a recurrir la resolución de 13 de mayo de 2021 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid advirtiendo que el referido Comité Jurisdiccional carece de competencia para resolver sobre los efectos de un despido disciplinario toda vez que tales extremos solo pueden ser resueltos por los Juzgados y Tribunales del Orden Social.
Planteada la cuestión ante el Tribunal Superior, en la aludida sentencia se refiere como normativa de aplicación, entre otros, los artículos 43 (que regula el procedimiento del Comité Jurisdiccional) y 163 (que regula la garantía de cumplimiento de los contratos) del Reglamento General de la RFEF, realizándose una afirmación categórica por el referido Tribunal: en este supuesto “no se aborda ningún aspecto federativo, administrativo o deportivo. Por el contrario, lo que se decide es que el Club Deportivo Lugo ha de abonar al entrenador (según la RFEF cesado y no despedido) una indemnización”.
Este órgano judicial, aplicando el artículo 41.1.e) de la Ley de Arbitraje (que contempla como causa de nulidad de un laudo arbitral el hecho de que se decida sobre una materia no susceptible de arbitraje), resolvió en favor del CD Lugo al considerar que “el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol ha invadido un terreno que no le corresponde conocer dentro de sus concretas competencias, y por lo tanto, al reconocer a un entrenador una indemnización que éste reclama como consecuencia de su despido disciplinario (no puede eludirse esta causa bajo el eufemismo de «cese») se ha pronunciado sobre una materia propia del núcleo de los derechos laborales, y en consecuencia sometida al principio de exclusividad jurisdiccional”.
Salvo profundos conocimientos legales es imposible opinar sobre la materia de este artículo, pero pero parece de sentido común que cualquier entrenador, si es cesado o despedido por no cumplir las expectativas,debería ser indemnizado porque quien es contratado sólo puede garantizar un trabajo y una dedicación sin que los resultados le puedan ser exigibles,y quien lo ha contratado lo deberá hacer basado en un currículum y unos conocimientos que, a su juicio, deberían bastar para presuponer unos resultados,pero estos dependen de muchos factores ajenos al entrenador,plantilla,lesiones,sanciones,etc.
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