En el presente artículo procedemos a comentar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede: Granada; Sección: 1; Nº de Recurso: 173/2021; Nº de Resolución: 742/2021) en la que se analiza la impugnación promovida por un jugador del Real Jaén CF ante la suspensión del contrato de trabajo del jugador llevada a cabo por el club por el COVID y la declaración del Estado de Alarma del pasado año, suspensión dada al amparo del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020.
Este jugador suscribió para la temporada 2019/2020 un contrato laboral de deportista profesional regulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con el Real Jaén CF, con una duración desde el 31/01/2020 hasta el final de Liga en Tercera división incluidos posibles play-off en la temporada 2019-2020.
Decreto de Estado de Alarma
En virtud del Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en conformidad con el art. 10.3. se suspendió la apertura al público de las actividades deportivas y de ocio.
Habiéndose aprobado por la Real Federación Española de Fútbol en fecha 23/03/2020 la suspensión de las competiciones no profesionales y de ámbito estatal hasta que las Autoridades considerasen que se podían reanudar sin riesgo para la salud de los futbolistas.
Declaración del ERTE
Con fecha 1/06/2020 se solicitó por el club la declaración del ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) con efectos 15/03/2020 por causa de Fuerza Mayor al amparo del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, como consecuencia de la paralización de las actividades deportivas por razón de la declaración del estado de alarma, solicitud que afectó al jugador de fútbol referido.

Dicha solicitud de ERTE resultó admitida, produciéndose el día 6/06/2020 la cesación de los efectos del ERTE y consecuente levantamiento de sus efectos reanudándose desde dicha fecha los entrenamientos.
Entre los diferentes motivos de impugnación, al amparo de las previsiones del art. 9.1 del Real Decreto 1006/1985 sobre deportistas profesionales, que prevé que la “jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma”.
Resolución
El jugador recurrente solicitó al Tribunal Superior de Justicia que se declarara como no justificada la suspensión del contrato de trabajo que le afectó, alegando que durante el periodo de suspensión de prestación de servicios como jugador (entre los días 14 de marzo y 6 de junio de 2020) existió realmente una continuidad en el desarrollo de la actividad profesional del jugador (no cesándose la prestación de servicios), ante la inexistencia de órdenes directas del club en tal sentido. Lo que, de acuerdo con lo argumentado por el jugador, provocó que éste hubiera seguido entrenando por cuanto el club no le dio orden de que lo dejase de hacer.
El referido tribunal procedió a desestimar la referida alegación, confirmando el carácter justificado de la suspensión del contrato acometido al valorar, de una parte, que no constaba acreditado que “el jugador siguió en sus entrenamientos personales durante el periodo indicado, lo que no tiene reflejo en los hechos probados” y que, de otra y en todo caso, ”el invocado como infringido art. 9.1 del RD 1006/1985 de 26 de junio, para computar como tiempo de trabajo aquel ejercicio personal, requiere en sentido positivo la existencia de una «orden» del club demandado, por lo que no puede considerarse tiempo de trabajo computable el mantenimiento físico que, en su caso, llevase a cabo el hoy recurrente por su propia iniciativa”.