En esta entrada será objeto de comentario la Sentencia del Juzgado De Lo Social Nº 2 de Logroño de 31/01/2023 en la que se resuelve el despido del entrenador del CLUB DE FUTBOL RAPID MURILLO, en la temporada 2021/2022 (en la que militaba en la Tercera División RFE) en el que, habiéndosele comunicado inicialmente al entrenador por WhatsApp que había sido cesado llegando a ser el equipo entrenado en un posterior partido por otra persona, desde el club se le comunicó que, al no haberse presentado el entrenador por decisión propia a su puesto de trabajo, se acordaba su despido y finalización de su contrato por ausencias injustificadas.
En este supuesto se vinieron a enfrentar dos posiciones contrarias, la del entrenador que defendía que había sido cesado por el club de manera injustificada, y la del equipo que argumentaba que correspondía extinguir el contrato del entrenador dado que éste de manera voluntaria se había ausentado de puesto de trabajo no presentándose a los entrenamientos y partidos del cuadro que entrenaba.
Debemos de partir de que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de carga de la prueba que establece la obligación de aquel que alega un hecho de probar la realidad del mismo. En virtud de este principio correspondía al entrenador referido probar que el club le había comunicado su despido a traves de WhatsApp y al equipo acreditar que no había despedido al referido entrenador sino que éste había dejado de cumplir con sus obligaciones por iniciativa propia.
El Juzgado De Lo Social valorando la prueba realizada por ambas partes concluyó que el entrenador “fue cesado unilateralmente por el club el día 22 de febrero de 2022, fecha en que se extinguió la relación laboral, así frente a la versión de la demandada de que se produjo una baja voluntaria el conjunto de pruebas practicadas acreditan lo contrario. Así, en primer lugar el intercambio de mensajes entre el presidente del club y el entrenador constata que… se habla expresamente de que se ha cesado al entrenador, en ningún momento se hace mención a una dimisión del entrenador, de hecho el grupo de WhatsApp con los jugadores el entrenador informa que la directiva le ha cesado, otros dos juzgadores avisan que se van por lealtad al equipo técnico y el propio presidente el día 23 les pide que se queden hasta final de temporada aunque el entrenador ya no este, es decir, el propio presidente del club en los mensajes con los jugadores constata que desde ese momento el actor ya no es el entrenador del equipo… Finalmente se acredita que desde el 24 de febrero el Sr. Gaspar se hace cargo de los entrenamientos y dirección del equipo, acudiendo como entrenador al siguiente encuentro…De todas esas pruebas se deduce sin género de dudas que la relación laboral entre las partes finalizó el 22 de febrero de 2022 por decisión unilateral del club que ante los malos resultados del equipo procedió al cese del mismo, sin que exista indicio alguno de que el actor decidiera apartarse voluntariamente del equipo”.
De esta forma se determinó que la carta de despido que se remitió por el club al entrenador por supuestas ausencias injustificadas carecía de efecto extintivo del contrato de trabajo ya que en el momento de recepción de la misma por el entrenador su relación contractual se encontraba ya extinguida por decisión unilateral del club.
El cese unilateral del entrenador acordado por club tuvo como efecto la extinción de la relación laboral así como la aplicación de la indemnización prevista en su contrato para el supuesto de cese unilateral del club, fijada en los emolumentos que hubiera percibido en lo que restaba de temporada; teniendo en cuenta que el salario del entrenador ascendía a 900 euros al mes, quedando 4 meses para acabar la temporada cuando se produjo el despido, la indemnización del entrenador a abonar ascendió a 3.600 euros tratándose en todo caso de un despido improcedente al haberse incumplido la formalidad de comunicar por escrito el cese al trabajador.
Es bueno que en un mundo tan endogámico como es el fútbol la última palabra en los contenciosos que se puedan generar sean resueltos por la justicia ordinaria,por encima de normas,comités y demás tinglados que para su complejo devenir procedan de sus propios organismos.
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