En esta entrada es objeto de comentario la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2022, que resuelve el recurso de interpuesto por el Rayo Vallecano de Madrid, S. A. D., contra la Sentencia de 30 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid que estimó la demanda de despido interpuesta por el futbolista francés Jean Paul Ndjoli declarando la improcedencia del despido realizado por el club en fecha 29 de septiembre de 2021 condenándolo al abono en concepto de indemnización de 18.006’74 euros.
Los hechos sobre los que versa esta controversia se centran en la contratación que se dio del jugador por dos temporadas y el despido que se llevó a cabo del mismo de manera injustificada. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid considera probados (decisión confirmada por el Sentencia del Tribunal Superior de Justicia) los siguientes hechos:
- “El Director de Cantera del Rayo Vallecano de Madrid S.A.D., XXXX, se desplazó a Francia -país de origen del demandante- y procedió a la captación del mismo, pactando las condiciones de la contratación con XXXX, representante del jugador en ese momento”.
- El jugador “se integró en la plantilla del Rayo Vallecano B, que comenzó a jugar sus partidos amistosos el 28 de julio de 2021, siendo convocado por el entrenador como uno más de la plantilla”.
- A principios de agosto de 2021, el futbolista superó satisfactoriamente el preceptivo reconocimiento médico previo a la firma de su licencia federativa, si bien a fecha 15 de agosto de 2021, el Club no había tramitado la licencia federativa del demandante, ni le había dado de alta en la Seguridad Social, planteando el club la firma de un nuevo contrato en el que se estableciesen condiciones más desfavorables que las que contenía en anterior (se planteaba la introducción de una opción de renovación y de cesión a ejecutar de forma unilateral por el club, aumentando asimismo la cláusula de rescisión a 20 millones de euros), no firmando el contrato el jugador por indicación de su representante.
- Habiendo acudido el jugador francés a la Asociación de Futbolistas Españoles, se dio lugar a una serie de intercambio de comunicaciones entre el jugador y el club, que provocaron que tras acudir el jugador el 29 de septiembre de 2021 a la ciudad deportiva para entrenar con el Rayo Vallecano B y prohibírsele la entrada por parte del entrenador (por órdenes directas de la entidad) por entender que no tenía contrato vigente con el club, el jugador terminó presentando la demanda que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid.
Tras el recurso interpuesto por el Rayo Vallecano de Madrid S.A.D., ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, éste último órgano confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de declarar la improcedencia del despido realizado por el club y condenarlo al abono de los 18.006’74 euros, desestimando las alegaciones expuestas por el club en su recurso:
- De una parte, como motivo del recurso, el club aludió a la inexistencia de relación laboral y del despido, motivo que el Tribunal Superior de Justicia desestimó ya que se consideró acreditado “que se celebró un contrato entre las partes, aunque ahora se pretenda por la demandada que no fue firmado por su representante legal… pero debiéndose tener en cuenta en todo caso que, aunque no lo hubiera tenido, consta que fue un delegado del club el que se desplazó al lugar de residencia del actor, precisamente para ofrecerle un contrato en unas condiciones determinadas, y por ello éste vino a residir en Madrid en una vivienda puesta a su disposición por la demandada a sus expensas, costeando incluso la pensión completa del futbolista que se integró en el equipo realizando la actividad para la que fue contratado, esto es jugar con el Rayo Vallecano, efectuando los correspondientes entrenamientos en la ciudad deportiva y participando en los partidos que se jugaron, de manera que, aunque a meros efectos dialécticos no se hubiera firmado un contrato escrito, nos encontraríamos en el supuesto contemplado en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores que prevé la celebración del contrato de trabajo de palabra… es incuestionable la existencia de la relación laboral entre las partes, como lo es la del despido, porque consta plenamente acreditado que se le impidió la entrada en la ciudad deportiva para realizar su trabajo, lo que constituye un despido tácito… el despido, al carecer de causa y de requisitos formales, es indudablemente improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores”.
- De otra parte, como motivo del recurso, el club aludió a la excesiva indemnización que se estableció por el Juzgado que correspondía al jugador por la resolución de su contrato, debiéndose tener en cuenta que se trataba de una relación laboral de deportista profesional, regida por el Real Decreto 1006/1985, cuyo artículo 13.h) prevé su extinción por despido, estableciendo en su artículo 15.1 los siguientes efectos: «En caso de despido improcedente…el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes…«
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia valoró que los 18.006’74 euros en que se fijó la indemnización (atendiendo a los salarios dejados de percibir por el jugador por las dos temporadas para las que fue contratado) resultaban más que adecuados teniendo en cuenta que “las dos mensualidades a las que alude la norma son un mínimo, pudiendo fijarse en atención a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada del contrato y tomando como base, tanto el salario señalado en el contrato como el pactado en especie por vivienda y manutención… teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que en este caso vienen dadas por la inaceptable actuación de un club deportivo que trae a España a un joven jugador extranjero con la promesa de unas condiciones, ciertamente modestas, después plasmadas en un contrato, que después se quieren modificar a la baja en términos leoninos, no habiendo abonado retribución alguna al trabajador mientras prestó sus servicios para el club, no habiéndole dado de alta en seguridad social ni tramitado su licencia federativa, procediendo finalmente a prescindir de sus servicios sin causa ni justificación alguna, siendo irrelevante que después haya podido encontrar otro trabajo” (habida cuenta que el jugador firmó el 20 de octubre de 2021 un contrato con el Hércules CF).
Pues parece no solo jurídicamente sino de sentido común la consideración de despido improcedente,los demás puntos como la procedencia o no de la cuantía a percibir por el jugador ya son más difíciles de valorar por un lego en derecho.
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