El pasado 31 de octubre de 2021 Dani Rodríguez, futbolista del RCD Mallorca, publicaba un mensaje en la red social Twitter, tras concluir el partido que enfrento a su equipo ante el Cádiz CF, manifestando lo siguiente: “Una puta vergüenza!!! Me da igual ser recién ascendido o la madre que me parió!!! Nos han faltado al respeto como profesionales y como club!!!”
Según informaba el diario Mundo Deportivo el pasado 5 de noviembre, el Departamento de Integridad de la Real Federación Española de Fútbol, ante la publicación del futbolista bermellón, formuló denuncia frente al Comité de Competición al interpretar que dichas declaraciones pudieran constituir una infracción prevista en el artículo 100 bis del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol.
Dicho artículo contempla que “La realización por parte de cualquier persona sujeta a disciplina deportiva de declaraciones a través de cualquier medio mediante las que se cuestione la honradez e imparcialidad de cualquier miembro del colectivo arbitral o de los órganos de la RFEF; así como las declaraciones que supongan una desaprobación de la actividad de cualquier miembro de los colectivos mencionados cuando se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un lenguaje ofensivo, insultante, humillante o malsonante, serán sancionados: – Tratándose de futbolistas, técnicos, preparadores físicos, delegados, médicos, ATS/FTP, ayudantes sanitarios o encargados de material, de cuatro a doce partidos de suspensión y multa en cuantía de 601 a 3.005,06 euros”.

La simple lectura de la publicación referida me hace observar que una eventual sanción a Dani Rodríguez pudiera atentar a uno de los principios más relevantes de nuestro Derecho, la presunción de inocencia. Partimos de que en el Derecho Administrativo Sancionador, aquel en que opera el Comité de Competición, el derecho a la presunción de inocencia, conlleva que el acusado de una infracción administrativa debe ser considerado inocente hasta que exista resolución que acredite su culpabilidad de acuerdo con el art. 24.2 de la Constitución Española.
En este caso, entiendo que la interpretación que lleva a considerar que las manifestaciones de Dani Fernández se referían a algún miembro del colectivo arbitral o de los órganos de la RFEF. Representa una suposición que, si bien puede tener su lógica, para quien suscribe, no puede servir para sancionar al jugador mallorquinista. Habida cuenta que no existe una prueba plena o si quiera induciaria de la que deducir que el comentario expuesto tan solo podía ir dirigido al colectivo arbitral o a los órganos de la RFEF. ¿No podría ir dirigido al equipo rival? Las faltas de respecto expuestas, ¿no podrían guardar relación con los seguidores del equipo bermellón?
En este sentido no puedo más que estar de acuerdo con las declaraciones del técnico del RCD Mallorca, Luis García, recogidas por el diario Marca: «Mi opinión es que Dani Rodríguez no será sancionado por el tuit porque no hace referencia a los árbitros».
Es una interpretación muy técnica, y respetable desde el sentido común la presunción de inocencia,pero un tanto rebuscada la argumentación y desviación del sujeto o entidad sobre quien dirigió el comentario el jugador.
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